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FAQS | Con la colaboración de: |  | | Respuesta: | En el ámbito tributario, se definen como ganancias o pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en su composición.
En este sentido, la normativa civil define como bienes gananciales, entre otros, a las empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Por tanto, si la sociedad de gananciales ya estaba en vigor cuando se fundó el establecimiento comercial dedicado a la actividad de mediación en el cual ejercía su actividad el cónyuge que cede la cartera, éste pertenecerá por mitades a ambos. En consecuencia, se entenderá que la transmisión de la cartera de clientes no genera ganancia patrimonial alguna puesto que no da lugar ni a variación en el valor del patrimonio de ninguno de los cónyuges ni a alteración en su composición.
Este criterio ha sido mantenido por la Dirección General de Tributos en su Resolución de 17 de junio de 2003.
|  | Respuesta: | Para que resulte de aplicación el régimen de entidades en atribución de rentas en el caso de actividades reguladas, se requiere que la normativa reguladora de la actividad en cuestión, permita su ejercicio colectivo.
En este sentido, la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación en Seguros Privados, limita las actividades de mediador, tanto en el caso de agentes como en el de corredores de seguros, a las personas físicas o jurídicas, señalando a continuación los requisitos que se deben cumplir en uno y otro caso para que la actividad pueda ser calificada de mediación. Tratándose de agentes de seguros, el requisito fundamental exigido por la Ley es la suscripción de un contrato mercantil de agencia con una entidad aseguradora.
En consecuencia, la calificación de agente de seguros o agencia de seguros recae exclusivamente sobre aquellas personas físicas o jurídicas que individualmente hayan suscrito el correspondiente contrato de agencia.
Por tanto, aunque se declare que la propiedad de la agencia de seguros pertenece en común al grupo de personas encargadas de la misma, en virtud de lo expuesto, no se podrá aplicar el régimen de atribución de rentas respecto de los rendimientos correspondientes a la actividad de mediación de seguros privados, ya que no es posible su ejercicio colectivo.
|  | Respuesta: | De acuerdo con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los servicios de apoyo a la gestión prestados por la Mutua de Seguros a la Sociedad Limitada son operaciones sujetas al impuesto.
Por otra parte, dicha Ley establece que estarán exentas del impuesto las operaciones de seguro, reaseguro y capitalización, así como las prestaciones de servicios relativas a las mismas realizadas por agentes, subagentes, corredores y demás intermediarios de seguros y reaseguros.
En este sentido, se viene interpretando que las operaciones realizadas por los mediadores de seguros y reaseguros que quedan exentas del impuesto son las definidas como tales en la Ley 9/1992, de Mediación en Seguros Privados y que comprenden, además de la mediación entre tomadores y asegurados y entidades aseguradoras, otras actuaciones preparatorias de promoción y asesoramiento, así como la posterior asistencia a los contratantes y la percepción en depósito del importe de las primas, todo ello retribuido mediante las comisiones específicas establecidas en el contrato de mediación correspondiente.
De esta forma, la Dirección General de Tributos se manifestó en Resolución de 5 de diciembre de 2003 estableciendo que los servicios de apoyo a la gestión de naturaleza administrativa, contable e informática que una Mutua de Seguros presta a una Sociedad Limitada no quedan amparados por la exención anteriormente analizada, por lo que estos servicios quedarán sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
|  | Respuesta: | Tratándose de seguros producidos en el ejercicio de una actividad profesional, debe plantearse en primer lugar si la ganancia obtenida por el mediador en la transmisión de su cartera de seguros afecta al cómputo del rendimiento de su actividad profesional. De acuerdo con la normativa vigente, las ganancias (o pérdidas) patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas no se tendrán en cuenta para la determinación del rendimiento neto.
En consecuencia, estamos ante una renta que tributará en el ámbito del IRPF exclusivamente por el concepto de ganancia patrimonial, no estando sujeta a retención a cuenta del impuesto al no tratarse de ninguno de los supuestos actualmente previstos como sujetos a retención.
|  | Respuesta: | La deducibilidad de los gastos correspondientes al vehículo utilizado por el agente de seguros en sus desplazamientos depende de la afectación del citado vehículo a la actividad económica realizada. En este sentido, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), no se entenderán afectos aquellos elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante. A este respecto, se entiende que la utilización es accesoria y notoriamente irrelevante cuando el uso privado del elemento patrimonial se produce en días o en horas inhábiles durante los cuales se interrumpe el ejercicio de la actividad.
Por lo tanto, en principio, existe la posibilidad de que un elemento patrimonial se entienda afecto a una actividad económica, aun cuando su utilización en la misma no se produzca de forma exclusiva, y en consecuencia los gastos derivados de su uso tengan la consideración de deducibles en el ámbito del IRPF.
No obstante lo anterior, con respecto a los automóviles de turismo se exige, salvo en determinados supuestos excepcionales, una afectación exclusiva. Entre dichos supuestos excepcionales en los que, de acuerdo con la regla general, se permite un uso privado siempre que sea accesorio y notoriamente irrelevante, se encuentran los automóviles de turismo utilizados en sus desplazamientos profesionales por representantes o agentes comerciales.
A este respecto, la Dirección General de Tributos se ha pronunciado en el sentido de que la actividad realizada por representantes o agentes comerciales es distinta de la realizada por agentes de seguros, de manera que a estos últimos no les resulta de aplicación la excepción comentada. Por lo tanto, en el supuesto que se examina, la Administración ha concluido que para que el vehículo tenga la consideración de elemento patrimonial afecto, es necesaria su afectación en exclusiva a la actividad, y sólo desde esta perspectiva podrían considerarse deducibles los gastos ocasionados por su utilización.
|  | Respuesta: | De acuerdo con la legislación vigente, la transmisión de la cartera de seguros por parte de un agente, dará lugar a la obtención de una ganancia patrimonial derivada de la transmisión de un activo fijo inmaterial a la que no será de aplicación la reducción prevista en la Ley de IRPF aplicable a las ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994. Dicha reducción únicamente es aplicable a elementos que se encuentren no afectos a la actividad, y los elementos descritos tienen la consideración de elementos afectos a la actividad, no pudiendo entenderse desafectados. |  | Respuesta: | De acuerdo con el Reglamento de Facturación cuando el destinatario de las operaciones sea un empresario o profesional, como sucede en el supuesto analizado, en el que se trata de una prestación de servicios de mediación en materia de seguros sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo destinatario es otro empresario o profesional, existirá siempre la obligación de expedir la correspondiente factura. |  | VOLVER
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